Enmiendas a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 120-2026)

El pasado día 23 de junio de 2026 se aprobó la Ley Núm. 120-2026 a los fines de enmendar los artículos 1.3, 2.1B, 2.9, 3.1, 3.2, 3.2A, 3.3, 3.5 y 3.6 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica también conocida como la Ley Núm. 54 del 15 de Agosto de 1989, según enmendada según la legislatura con el propósito de fortalecer el marco legal para garantizar un justicia efectiva y oportuna a las víctimas de violencia domestica; mejorar los mecanismos de procesamiento y la imposición de penas proporcionales a la conducta criminal; y para otros fines relacionados.

En este escrito podrá conocer de manera sucinta en qué consisten dicha enmiendas. Veamos.

Nuevos Conceptos y Enmiendas a Definiciones (Enmiendas al Art. 1.3)

Los conceptos nuevos y los términos que fueron enmendados son los siguientes, a saber:

  • Agente del Orden Público (enmendado)
  • Albergada (enmendado)
  • Albergue (enmendado)
  • Adulto Mayor (nuevo concepto)(Persona de 60 años o más)
  • Amenaza (nuevo concepto)
  • Asfixia Posicional (nuevo concepto)
  • Chantaje (nuevo concepto)
  • Cohabitar (enmendado)
  • Dispositivo Tecnológico (nuevo concepto)
  • Empleado o Empleada (enmendado)
  • Estrangulamiento (enmendado)
  • Estrangulamiento por Ahorcamiento (enmendado)
  • Estrangulamiento con ligaura también llamada Garrote (enmendado)
  • Grave Daño Corporal (nuevo concepto)
  • Grave Daño Emocional (enmendado)
  • Intercesor o Intercesora (enmendado)
  • Intimidación (enmendado)
  • Orden de Protección (enmendado)
  • Patrono (enmendado)
  • Persecución (enmendado)
  • Persona con Impedimento (nuevo concepto)
  • Peticionado (enmendado)
  • Peticionario (enmendado)
  • Relación Consensual (nuevo concepto)
  • Relación de Pareja (enmendado)
  • Relación Sexual (enmendado)
  • Sofocación (enmendado)
  • Tribunal (enmendado)
  • Vigilancia (nuevo concepto)
  • Violencia Cibernética (nuevo concepto)
  • Violencia Doméstica (enmendado)
  • Violencia Económica (enmendado)
  • Violencia Psicológica (enmendado)

No será necesario contar con el consentimiento de la víctima para la expedición automática de una orden de protección ni para su extensión. (Enmiendas al Art. 2.1-B)

  • Lo anterior implica que cuando se determine en contra de un agresor o agresora causa en la Vista de Determinación de Causa Probable para Arresto, el tribunal podrá expedir una orden de protección automática en contra del imputado sin necesidad de que la víctima llene ningún formulario solicitándola y mucho menos se va a requerir el consentimiento de la víctima para la expedición de dicha orden de protección. (La orden será por un mínimo de seis (6) meses).
  • Además, para la extensión de la orden de protección hasta el término máximo de un (1) año, no será necesario el consentimiento de la víctima

Se elimina el derecho de la víctima a rechazar la expedición de una Orden de Protección (Enmiendas al Art. 2.1-B)

  • Bajo las nuevas enmiendas lo que significa esto es que el tribunal de entenderlo meritorio va a expedir una orden de protección independientemente del deseo que tenga la víctima de que la misma proceda o no por lo que el tribunal no tendrá que cerciorarse del interés que tenga o no la víctima en continuar con la expedición de la misma.

Se añaden instancias en las que el tribunal podrá referir el asunto al Departamento de la Familia para una evaluación social (Enmiendas al Art. 2.9)

  • La nueva ley añade que si una persona adulta mayor o una persona con impedimento presenciaron o percibieron actos de violencia doméstica contra otra persona entonces el tribunal podrá referir el caso al Departamento de la Familia para que el agresor o agresora sea referido(a) y acuda a evaluación social para recibir la terapia psicológica correspondiente que propenda a la protección de sus hijos.

Referido compulsorio al Departamento de la Familia y Requerimiento Compulsorio de Informe Social o Pericial en Casos de Órdenes de Protección (Enmienda al Art. 2.9)

  • El tribunal obligatoriamente antes de autorizar o modificar algún contacto entre los hijos menores de un peticionado o peticionada tendrá que requerir obligatoriamente una evaluación del Departamento de la Familia.
  • Además, antes de hacer algún cambio para alterar las relaciones paterno o maternofiliales la modificación deberá estar respaldada por un informe social preparado por el Departamento de la Familia o un informe pericial. Se presentará el informe en todo caso que haya alegaciones de delito contra menores o que se ha colocado en riesgo la seguridad de los menores. Es decir, que si en la petición de orden de protección se alega lo anterior, independientemente sea peticionado o peticionada deberá presentarse dicho informe.

Ampliación de la Definición de Maltrato (Enmienda al Art. 3.1)

  • Se cataloga como maltrato apropiarse de los bienes privativos de una víctima de violencia doméstica.

Ampliación de la definición de Maltrato Agravado y Aumento de la Pena (Enmienda al Art. 3.2)

  • El término de reclusión para la persona que incurra en Violencia Doméstica en su modalidad de Maltrato Agravado será de ocho (8) años.
  • El término Maltrato Agravado incluye ahora penetrar en el lugar de trabajo, residencia de familiares de la víctima y/o escuela de los menores
  • También se va a considerar Maltrato Agravado cometer un acto de violencia doméstica en presencia de un menor independientemente de su edad, capacidad para comprender o verbalizar temor, cuando se cometiere contra o en presencia una persona adulta mayor o cuando se cometiere contra o en presencia una persona con impedimento

Imposición de Término de Reclusión Mayor en casos de Maltrato Agravado Mediante Estrangulamiento, Sofocación o Asfixia Posicional (Enmiendas al Art. 3.2A)

  • En aquellos casos en los que la víctima este embarazada se impondrá una pena de reclusión de quince (15) años.

Imposición de Término de Reclusión cuando se da el Maltrato Mediante Amenaza (Enmienda al Art. 3.3)

  • Cuando amenace con hacer daño a su actual o pasada pareja, sus bienes apreciados por dicha persona (salvo bienes privativos suyos) o cuando amenace causar daño por maltrato a un animal o mascota de la víctima se indica que ahora la pena es de tres (3) años de reclusión.
  • También se añade como agravante a la pena lo siguiente:

          Constituirá agravante cuando el maltrato mediante amenaza se cometa:

(a) en presencia de menores de edad,

(b) después de haberse emitido una orden de protección o resolución en auxilio de la víctima contra la persona acusada,

(c) cuando la víctima esté embarazada

(d) o si el delito se comete utilizando un arma blanca o de fuego según definida en la Ley de Armas de Puerto Rico

El tribunal impondrá una pena de ocho (8) años de reclusión.”

Clarificación de la Agresión Sexual que Castiga la Ley (Enmienda al Art. 3.5)

  • El término de Agresión Sexual ahora aclara la ley que [en el título del artículo] que no necesariamente tiene que darse en el contexto conyugal sino en una relación de pareja
  • Se añade que este delito en todas sus modalidades va a conllevar una pena de reclusión de cincuenta(50) años

Modificación al Desvío del Procedimiento (Enmienda al Art. 3.6)

  • La nueva ley indica que para que cualifique para desvío no podrá:
    • Haber violado el Art. 3.2A o el Art. 3.5 (ni siquiera en la modalidad de tentativa). Es decir, que con el mero acto será suficiente aunque no haya mediado una convicción.
  • Además, en caso de que se haya apropiado de bienes de la víctima para poder cualificar para desvío deberá haberlos restituido

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *