Por el Hon. Carlos G. Salgado Schwarz
Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
Presidente, Federación de la Magistratura de Puerto Rico
I. Una pregunta que la judicatura no puede evadir
El cabildeo se discute casi siempre desde la perspectiva del cabildero corporativo, del gremio
profesional, del interés económico organizado. Rara vez se examina desde la óptica de quienes
integran el Poder Judicial. Y sin embargo, cuando una organización como la Federación de la
Magistratura de Puerto Rico comparece ante una comisión legislativa, presenta una ponencia o
sostiene una posición institucional pública, ese ejercicio plantea preguntas que merecen un análisis propio, distinto al que aplicaríamos a cualquier otro sector.
¿Es legítimo que la judicatura incida en el proceso legislativo que la regula? ¿Dónde termina la
representación institucional responsable y dónde comienza la influencia indebida? Estas no son
preguntas retóricas. Son preguntas que cualquier juez o jueza que participe en gestión institucional
debe hacerse con rigor, porque la respuesta tiene consecuencias directas sobre la legitimidad del
sistema de justicia ante la ciudadanía.
II. El marco jurídico del cabildeo en Puerto Rico
El cabildeo no opera en un vacío normativo absoluto, aunque tampoco cuenta todavía con una ley
unificada que lo regule de manera integral. Puerto Rico carece, a la fecha, de una “Ley de
Cabildeo” propiamente dicha: lo que existe es un entramado fragmentado de registros administrativos independientes —mantenidos por el Senado, la Cámara de Representantes y el Departamento de Justicia— creados mediante órdenes ejecutivas y reglamentos internos, no mediante una ley general aplicable a las tres ramas de gobierno.
El Proyecto de la Cámara 42, que propone crear la “Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades
que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes” y que fue aprobado por la
Cámara de Representantes en marzo de 2025, ilustra precisamente esa laguna: es la más reciente de
al menos nueve medidas presentadas desde el 2009 con el mismo propósito, y como las anteriores,
permanece sin convertirse en ley. Mientras tanto, la fiscalización del cabildeo descansa en mecanismos parciales y dispersos, sin penalidades uniformes ni alcance sobre las tres ramas de gobierno por igual.
Para la judicatura, esa fragmentación regulatoria se complementa —y se intensifica— con el
Código de Ética Judicial, particularmente el Canon 24, que limita la participación de los jueces en
actividades políticas y exige especial cautela cuando un magistrado habla públicamente sobre
asuntos que podrían comparecer ante los tribunales o que afectan la percepción de imparcialidad del sistema. La gestión institucional de una organización como la FMPR, por tanto, no puede ampararse en una ley de cabildeo que todavía no existe; vive enteramente bajo el régimen más exigente del Canon 24, que sí está vigente y que disciplina la conducta judicial como garantía de independencia, con o sin marco estatutario que regule al cabildeo en general.
III. El cabildeo como ejercicio constitucional legítimo
Conviene partir de un principio básico: el derecho a comparecer ante el gobierno para exponer
agravios y proponer soluciones es una garantía constitucional, no un privilegio que se le concede a
ciertos sectores y se le niega a otros. La judicatura —y las organizaciones que representan a sus
integrantes— no pierden ese derecho por el hecho de ser parte del poder que eventualmente
interpretará las leyes que la Asamblea Legislativa apruebe.
Cuando la FMPR sometió su ponencia sobre el Proyecto del Senado 1096, que proponía derogar la
Ley de la Judicatura de 2003, no lo hizo para defender un interés económico corporativo. Lo hizo
para advertir sobre el impacto operacional de criterios de conversión inequitativos sobre más de
ochenta jueces municipales activos, una realidad que ningún otro sector podía explicar con la
misma autoridad técnica. De igual forma, el próximo martes 23 de junio, la organización
comparecerá ante la Cámara de Representantes en torno al Proyecto de la Cámara 1211 sobre
transmisión en vivo de vistas de causa probable, donde sostendrá un análisis fundamentado en el
reglamento PROCEDI y en las garantías de debido proceso —no para imponer una preferencia
institucional arbitraria, sino para iluminar consecuencias que el proceso legislativo, sin esa voz,
correría el riesgo de ignorar.
Esa es precisamente la función legítima del cabildeo judicial: traducir la experiencia práctica de
quienes presiden un salón de sesiones, dictan sentencias y administran justicia todos los días, en
información útil para quienes legislan sobre el sistema que los jueces integran. Sin esa voz, el
riesgo no es la ausencia de cabildeo —es la legislación a ciegas.
IV. Dónde comienza la influencia indebida
Pero reconocer la legitimidad del cabildeo institucional no equivale a otorgarle un cheque en
blanco. La influencia indebida no se mide por la intensidad de la gestión, sino por su naturaleza y su
propósito. Hay líneas que la judicatura —y cualquier organización que hable en su nombre— no
puede cruzar.
La gestión institucional deja de ser legítima cuando busca incidir sobre el resultado de casos
específicos, cuando se convierte en intercambio de favores con sectores políticos, cuando se ejerce
de manera individual y no colegiada —es decir, cuando un juez gestiona a título personal en lugar
de hacerlo a través de un proceso institucional transparente— o cuando se utiliza la toga, simbólica
o literalmente, como instrumento de presión en lugar de como fuente de conocimiento técnico.
La diferencia, en otras palabras, no está en si la judicatura habla, sino en cómo y para qué habla.
Una ponencia pública, sometida por escrito, discutida y aprobada colegiadamente por la
membresía de una organización institucional, y fundamentada en el impacto operacional o
constitucional de una pieza legislativa, es gestión legítima. Una gestión privada, informal, dirigida
a obtener un resultado favorable en un asunto judicializable o a cambio de algún beneficio, es
influencia indebida — y constituye, además, una violación ética seria bajo el Canon 24.
V. La transparencia como única garantía
Si hay una lección que el debate sobre el cabildeo judicial debe dejar, es que la transparencia no es
una formalidad accesoria: es la condición misma de la legitimidad. Toda gestión institucional de la
FMPR se documenta, se somete por escrito, queda disponible para el escrutinio público y se realiza
a través de los canales formales del proceso legislativo —vistas públicas, ponencias,
comparecencias ante comisión—. No hay gestión de pasillo, no hay negociación privada, no hay
cabildeo oculto.
Esa transparencia cumple una doble función. Primero, permite que la ciudadanía y los propios
legisladores evalúen la posición institucional con pleno conocimiento de su origen y su
fundamento. Segundo, protege a la propia judicatura: un juez o jueza que participa en gestión
institucional documentada y colegiada tiene una defensa ética sólida ante cualquier
cuestionamiento sobre su imparcialidad. La opacidad, en cambio, no protege a nadie — ni a la
organización, ni al sistema de justicia, ni a la confianza pública que ambos necesitan para
funcionar.
VI. El verdadero peligro no es que la judicatura hable
Conviene cerrar este análisis invirtiendo la pregunta que con frecuencia se formula. No deberíamos
preguntarnos si es peligroso que la judicatura incida en el proceso legislativo. Deberíamos
preguntarnos qué tan peligroso es que no lo haga.
Cuando la Asamblea Legislativa legisla sobre el Poder Judicial sin escuchar a quienes lo integran,
el resultado históricamente ha sido previsible: criterios de transición que ignoran realidades
operacionales, propuestas de cobertura mediática de procesos judiciales que no contemplan las
garantías constitucionales en juego, reformas estructurales diseñadas sin el insumo técnico de
quienes tendrán que implementarlas. El silencio institucional de la judicatura no es neutralidad —
es abdicación de una responsabilidad que solo ella puede cumplir.
El cabildeo judicial, ejercido con transparencia, disciplina colegiada y fidelidad estricta al Canon
24, no amenaza la independencia judicial. La amenaza real está en el extremo opuesto: en la gestión
opaca, individual, motivada por intereses ajenos al sistema de justicia. Mientras la judicatura hable
con una sola voz institucional, documentada y pública, el cabildeo seguirá siendo lo que debe ser
—no influencia indebida, sino gestión legítima al servicio de una mejor administración de la
justicia.
El próximo martes 23 de junio, la Federación de la Magistratura de Puerto Rico pondrá en práctica
precisamente este principio: comparecerá ante la Cámara de Representantes en torno al Proyecto
de la Cámara 1211, no para ejercer presión, sino para representar con transparencia la voz de
quienes administran justicia a diario. Esa comparecencia es, en sí misma, la mejor respuesta a la
pregunta que titula esta columna.
Nota: Las expresiones contenidas en esta columna se ofrecen a título institucional, en representación de la Federación de la Magistratura de Puerto Rico, y se ajustan a los límites del Canon 24 del Código de Ética Judicial. No constituyen opinión sobre la disposición de caso particular alguno ni anticipan determinación judicial sobre controversia pendiente o futura. La Federación de la Magistratura de Puerto Rico es una organización independiente y no representa la postura oficial del Poder Judicial de Puerto
Rico


