El vox populi por décadas ha sido que nuestro sistema republicano de gobierno está organizado de forma tal que se divide en tres poderes que de manera “equilibrada” nos dirigen, a saber: el Ejecutivo, el Judicial y el Legislativo. No es para menos puesto que nuestra Constitución en los Artículos III, IV y V y la jurisprudencia interpretativa han establecido lo que en el argot jurídico se conoce como la Separación de Poderes.
Lo anterior presupone que el gobierno de Puerto Rico está diseñado a similitud que el de los Estados Unidos en la parte de que la expresión máxima de la democracia es evitar que el poder se concentre en una sola rama o ente como ocurre en ocasiones en los países monárquicos. Desde 1950 el Congreso de los Estados Unidos mediante la Ley Pública 600 nos autorizó a tener una Constitución propia. Ahora bien, dicha Carta Magna aprobada en 1952 a pesar de que es una de factura más ancha porque consagra mayores derechos que la constitución federal, no debe alejarse en su texto del molde de que un poder (rama) de gobierno no debe tener mayores facultades que el otro de manera expresa o mucho menos de manera implícita.
Por mucho tiempo se nos ha instruido que en un sistema republicano de gobierno cada poder (rama) viene llamado a ejercer funciones de manera independiente bajo un sistema de pesos y contrapesos (checks and balances) que busca que ningún ente de gobierno se anteponga al otro.
Lo anterior según el pensar de la redactora no obedece a una mera casualidad ni al arbitrio de la voluntad del destino. El hecho de que nuestro gobierno se divida en tres poderes es porque los ciudadanos que se supone que representan la última palabra en un sistema democrático, son los que optan porque en su gobierno no haya un derroche o abuso de poder cuando se nos dirija.
No obstante, si bien es cierto que, en esencia, el Poder Ejecutivo es el que nos representa como nación y ejecuta las leyes y que el Poder Judicial es el que determina la constitucionalidad de las actuaciones y legislaciones que crean y aprueban los otros dos entes, no deja de ser llamativo el hecho de que el Poder Legislativo juega un rol extremadamente crucial en nuestra sociedad y en muchas ocasiones la ciudadanía lo ignora.
De hecho, la tesis de la redactora es que aunque de la Constitución no se desprende una superioridad formal en cuanto a los poderes que ejerce la legislatura, existe un predominio práctico de su poder en áreas claves como lo es la aprobación de presupuesto, confirmaciones de nombramientos, investigaciones amplias y delimitación de la organización de los tribunales lo que puede tensionar el equilibrio deseado bajo la Separación de Poderes.
De un análisis del propio texto de nuestra Constitución, puede desprenderse que cuando nuestra Carta Magna comienza a exponer sobre los poderes de gobierno, el primero que se menciona es el Legislativo. El hecho de que sea el primero mencionado no significa que tiene una jerarquía mayor a los otros dos pero, si que es el primero que nos cautiva en la lectura de dicha disposición. Se añade también que del texto constitucional se extrae que el poder legislativo es el que más personas tiene electas de forma directa cada cuatro años en las papeletas por los ciudadanos, por lo que se supone que sea el ente más representativo de la voluntad de los puertorriqueños y puertorriqueñas.
Es por esto que hasta este punto de la lectura merece preguntarnos: ¿Cuál es el verdadero alcance de las facultades que la propia Constitución concede a la legislatura?. Veamos.
Nuestra legislatura está compuesta por dos cuerpos que forman lo que se denomina como un sistema bicameral, a saber: la Cámara de Representantes y el Senado. Art. III sec. 2 Constitución del ELA. La Cámara de Representantes que cuenta con 51 representantes electos se encarga a modo sucinto de presentar proyectos para la obtención de fondos y poder cubrir las necesidades de los ciudadanos, llevar a cabo un control presupuestario e iniciar el proceso de residenciamiento, entre otras facultades. Asimismo, el Senado compuesto por 27 miembros igualmente electos se encarga en términos sencillos de confirmar los nombramientos de jefes de las agencias del Poder Ejecutivo y delimitar las actuaciones que podrán llevar a cabo, aprobar el nombramiento de jueces, entre otras facultades igualmente poderosas.
A modo de resumen, dentro de los poderes más importantes y notorios concedidos a la legislatura se encuentran:
1. Confirmar Nombramientos de Jueces, Fiscales y Jefes de Agencia
2. Aprobar Presupuesto (aunque limitado en ocasiones por PROMESA)
3. Fiscalizar (a los otros poderes)
4. Investigar
5. Crear Leyes
6. Llevar a cabo el Proceso de Residenciamiento
Lo anterior se trae a colación toda vez que actualmente tanto el Poder Ejecutivo como el Judicial tienen limitaciones significativas en el momento de manifestar su autoridad debido a que el Ejecutivo depende en ocasiones de que se presenten medidas y se apruebe presupuesto en la legislatura para poder actuar e implementar su programa de trabajo y el Poder Judicial depende de que haya un caso activo en nuestros tribunales generales de justicia para poder expresarse. ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). En contraste con lo anterior, aunque la legislatura si tiene limitaciones al momento de actuar, las mismas no necesariamente son tan marcadas.
Por años hemos repetido que la distribución de poderes en nuestro gobierno responde a un principio altamente democrático pero, la democracia en ocasiones requiere un balance de poder que no siempre es lo que queda manifestado cuando la legislatura actúa.
Por ejemplo, dependerá única y exclusivamente del Senado sin la intervención de los demás poderes que un juez o jueza ocupe el cargo. Es decir, que para que nuestros tribunales cuenten con una cantidad suficiente de adjudicadores y adjudicadoras, dependerá de que el Senado brinde su consejo y consentimiento. Art. V sección 8 de la Constitución del ELA. En ese sentido, no es tan completa la independencia que tiene el poder judicial para poder rendir las labores que por mandato constitucional le corresponden toda vez que el flujo de personal que vaya a tener dependerá en cierta medida de la legislatura.
Más allá, la creación o supresión (eliminación) de tribunales inferiores como lo serían el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones para delimitar las constroversias que se atienden en el Tribunal Supremo de Puerto Rico, también depende de que exclusivamente la legislatura así lo autorice. Art. V. sección 2 de la Constitución del ELA. Incluso, el tipo de controversia que van a atender estos tribunales (jurisdicción)(en ocasiones) y cuál de estos foros sería el adecuado para atender cada una de ellas (competencia) quien también está llamado a determinarlo es la legislatura. Id.
Se añade a lo anterior que recientemente ha quedado manifiesto en nuestro país que según ha pronunciado el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico anteriormente, la legislatura no solo puede investigar a cualquier persona natural o jurídica o entidad de gobierno sino que puede llevar a cabo la facultad antes mencionada sin explicar las razones que motivan dicha investigación siempre que estos motivos estén dentro de los contornos de la ley. Peña Clos v. Cartagena Ortíz, 114 DPR 576 (1983). Lo anterior significa que siempre que el legislador tenga razones legítimas puede incluso indagar, por ejemplo, en los por menores de determinada actividad que usted esté llevando a cabo en el país. Id. De hecho, en ocasiones información protegida por el propio derecho a la intimidad pudiera quedar expuesta tras el ejercicio legítimo de la legislatura de su poder de investigar. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006).
También se añade que actualmente las leyes que son tan necesarias para que en nuestra sociedad haya justicia, igualdad y que se garanticen los derechos humanos, también se crean y derogan en la legislatura. Art. III sec. 7 de la Constitución del ELA. Tampoco se debe perder de perspectiva que en ocasiones si el Poder Judicial y el Ejecutivo necesitan presupuesto para operar, dependerán del consentimiento del Poder Legislativo para ello.
Es una realidad manifiesta que la democracia se caracteriza por ser diversa y no homogenea. Lo anterior puede sugerir que a pesar de que tengamos incluso poderes de gobierno con distintas funciones y ejercido por personas con distintos ideales, dentro de dicha diversidad el balance de poder debe quedar perfectamente manifestado y esto en ocasiones no es lo que se nos presenta cuando la legislatura ejerce las funciones constitucionalmente conferidas.
Todo el tiempo se nos trata de vender el espejismo de que nada más democrático que la forma en que se nos gobierna. Pero, contrario a ello la realidad es que lo más que se ha expuesto a través de los años es que estamos bajo la más completa y cabal utopía porque lo cierto es que todo lo que debe garantizar la participación del pueblo e igualdad en el gobierno se ataca constantemente al permitir que las rama antes mencionada ejerza un poder que a pesar de estar autorizado por la Constitución, no deja de caracterizarse por la amplitud que lo distingue.
En suma,en Puerto Rico a pesar del trabajo y los ideales de la Convención Constituyente al redactar nuestra Constitución, en realidad pudieramos estar frente a un modelo político que no necesariamente garantiza una democracia. Puede ser que la solución a lo anterior es que se realice una revisión a nuestra Constitución para determinar si en efecto existe una concentración indebida de poder o que al menos la ciudadanía comprenda que la legislatura es un poder de gobierno que no debe ser subestimado en el momento de actuar. Este escrito no busca minimizar las facultades conferidas al Poder Ejecutivo y/o Judicial sino dejar en manifiesto que en estos momentos el rol más crucial no necesariamente lo están ejerciendo las otras dos (2) ramas antes mencionadas.
Por: Lcda. Leslie Correa Cordero


