El Impacto Sucesorio de las Capitulaciones Matrimoniales ante el P. del S. 1252

Por muchos años previo a la aprobación del actual Código Civil el cónyuge supérstite no se consideraba un heredero forzoso(a) en propiedad del causante toda vez que lo que heredaba era una cuota viudal o usufructuaria <cónyuge supérstite es aquel viudo o viuda>. Esa omisión de no considerarle heredero forzoso en propiedad ocasionaba que en muchas ocasiones se le dejara sin protección económica al viudo(a) y más cuando tenía una edad avanzada. Es por lo anterior que luego de décadas a partir de la vigencia del  Código Civil actual, la intención del legislador en ese entonces fue clara: no dejar desprovistos a los cónyuges que sobreviven y catalogarlos como herederos forzosos independientemente de si se otorga un testamento o no.

Ahora bien, el pasado día 11 de mayo de 2026 la Senadora, Hon. Ada M. Álvarez Conde, sometió ante la consideración de la legislatura el P. del S.1252 que busca enmendar el Código Civil para que un cónyuge supérstite no pase a ser heredero(a) forzoso(a) del causante si se casaron bajo el régimen de separación total de bienes pactado mediante una escritura de Capitulaciones Matrimoniales. Ante lo anterior, independientemente haya testamento o no, la legisladora persigue que se excluya de las personas que están llamadas a heredar por ley al viudo o viuda.

<<Las capitulaciones matrimoniales, en esencia, pueden definirse como un contrato en virtud del cual los futuros cónyuges o cónyuges establecen cuál es el régimen económico que desean que aplique en su matrimonio (entre estos se encuentran separación total de bienes, comunidad de bienes, sociedad de gananciales e incluso un régimen nuevo o mixto entre los antes mencionados). Art. 498 del Código Civil de 2020.>>

Ante el cambio que se propone establecer en nuestro estado de derecho, es importante recordar que las Capitulaciones Matrimoniales al ser un acuerdo, el mismo está subordinado a la voluntad de ambas partes que lo firman, en este caso los esposos(as). En cambio, cuando hablamos de los derechos que surgen por virtud de la muerte de una persona es algo que debe tratarse distinto toda vez que hacemos referencia a que en el caso de los herederos forzosos el legislador es quien debería suplir la voluntad del causante buscando que la política pública siempre se anteponga al interés particular con el fin de lograr un beneficio mayor que sería no dejar desprotegido(a) al viudo o viuda.

Ciertamente, debe haber un sector que apoye dicho proyecto de ley si se analiza desde el aspecto meramente económico. No obstante, se entiende que existen actualmente riesgos que debe atender dicha medida previo a considerarse en todos sus extremos y que en su día se convierta en ley, de ser el caso. En lo específico, el proyecto de ley no establece cómo se van a atender las necesidades prospectivas de un cónyuge supérstite que se hubiese dedicado durante toda la vigencia del matrimonio al cuidado del hogar. Tampoco indica qué sucederá cuando el causante haya acumulado la mayoría del patrimonio a su nombre pero, no lo hubiese podido hacer sin el apoyo así sea emocional de quien fue su pareja. Mucho menos se atiende qué se hará para proteger al viudo o viuda cuando la intención específica de los herederos forzosos del causante pero, no del viudo(a) como, por ejemplo, sus suegros, cuñados o hijastros sea dejarlo(a) desprovisto(a). Otro aspecto importante a considerar es si esta medida aumentaría la cantidad de litigios en la que el cónyuge supérstite alegue que hubo una mutación o cambio de régimen durante el transcurso del matrimonio.

Debemos recordar que no todas las personas tienen la intención, voluntad o recuerdan la importancia de testar para dejarle algo al viudo o viuda en la porción de la libre disposición. De aprobarse este proyecto de ley, el Estado no debería perder de perspectiva el hecho de que se deben adoptar medidas para proteger a los cónyuges supérstites incluso en matrimonios en los que haya una marcada desigualdad económica y más si son vínculos matrimoniales que tuvieron una larga duración y dicho cónyuge supérstite haya sacrificado oportunidades económicas en beneficio de la familia.

Ejemplo: imagine que usted estuvo 40 años casado(a) con una persona bajo el régimen de Separación Total de Bienes. No obstante, dedicó todo ese tiempo a encargarse de las tareas del hogar y a la crianza de los hijos(as) para que su pareja formara una carrera y usted no pudo hacer lo mismo. Un día su pareja sorpresivamente muere de un infarto y unos hijos que tuvo dicho causante en un matrimonio previo (sus hijastros) no quieren darle a usted del patrimonio del causante al menos una cantidad dineraria para que pague sus medicamentos o comida a pesar de los años de dedicación en el matrimonio. La pregunta que puede hacerse aquí es la siguiente: ¿no es acaso un fin del matrimonio no dejar al cónyuge desprovisto indepenidentemente del régimen seleccionado?.

Actualmente, el proyecto de ley se encuentra ante la consideración de la Comisión de lo Jurídico del Senado desde el 14 de mayo de 2026 y les mantrendremos al tanto de su avance.

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